El Tribunal Supremo ha tenido que resolver sobre el recurso contencioso administrativo planteado por un ciudadano que, privado de libertad, pidió al juez de instrucción que su comparecencia en el juzgado fuese a través de videoconferencia porque tenía miedo de ser contagiado por el COVID. El juez de instrucción hizo caso omiso y por más veces que este ciudadano lo solicitó, el juzgado guardó silencio. El ciudadano tuvo que arriesgar su salud al ser trasladado desde la prisión al juzgado en un furgoneta con otros presos y esperando en el calabozo también en compañía de otros presos o detenidos. Después de lo sucedido, el preso, enfadado, presentó una queja al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). Este le respondió que el camino estaba errado, que lo que tenía que haber hecho es impugnar la diligencia del juzgado en la que se le ordena comparecer personalmente. Se recurre esta resolución ante el Tribunal Supremo. Resuelve la sala de lo Contencioso administrativo en su sentencia número 872/2023, del 27 de junio, que dice que el acto del CGPJ es correcto y no puede ser anulado y condena en costas al ciudadano.

Estos son los típicos casos que solo pueden ser planteados por las personas que tienen reconocido su derecho a la justicia gratuita.


Para centrar el tema trascribo el primer párrafo de la sentencia. En él queda fijado el objeto del proceso:

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo número 694/2022, interpuesto por don Teodoro, representado por el procurador don Sergio Cabezas Llamas y asistido de la letrada doña María Chamorro García- Pozo, contra la resolución dictada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 24 de junio de 2022 por la que se desestima el recurso de alzada n.º 197/2022, interpuesto por aquel contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 26 de abril de 2022 por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa 185/2022, instruida en virtud de queja contra el Juzgado de Instrucción n.º 9 de Madrid.


La demanda, conforme es recogido en la sentencia, se basa en lo siguiente:

Por escrito de fecha 29 de marzo de 2022 por mi representado se interpuso queja contra el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid. En la misma exponía que tras la formulación de denuncia por hurto y apropiación indebida frente a su ex-pareja Dña. Amelia, que dio lugar al Procedimiento D.P. 1343/2020, el Juzgado acordó en fecha 8 de febrero de 2022 su citación para el día 28 de marzo del mismo año. Señalaba que la cédula de citación le fue notificada el día 15 de febrero de 2022 y que ese mismo día presentó escrito solicitando comparecer por videoconferencia, conforme a lo dispuesto en los arts. 325 L.E.Crim. ( El juez, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier procedimiento penal como investigado o encausado, testigo, perito, o en otra condición resulte particularmente gravosa o perjudicial, podrá acordar que la comparecencia se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y art. 229.3 L.O.P.J. y no obtuvo respuesta, habiendo presentado otros dos escritos con el mismo resultado, en los que exponía que por temas sanitarios en prisión no eran aconsejable las aglomeraciones y que los autobuses y furgonetas de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la Guardia Civil, no reunían las medidas sanitarias reglamentarias. Añadía que el traslado se produjo junto a otros tres presos, en el mismo furgón, que respiraban el mismo aire del extractor, llegando a Plaza de Castilla donde le juntaron en el mismo calabozo con presos de Madrid V, Soto de! Real, exponiéndole al contagio. Añadía que el Juez puso su vida y su salud en serio peligro y que durante la comparecencia se limitó a hacerle dos preguntas, lo que revelaba la innecesariedad de su presencia, siendo esta la razón por la cual formulaba queja solicitando se iniciara una investigación, solicitando como prueba la grabación de su declaración y que tras ello se procediese a la apertura de procedimiento disciplinario frente al Magistrado y que se le indemnizase por los daños psicológicos sufridos en un traslado innecesario. Adjuntaba a la queja formulada copia de su declaración como perjudicado ante el Juzgado el día 28 de marzo de 2022 (folios 1 a 7 del Expte. ) y solicitaba como medio de prueba que se adjuntase copia de la grabación audiovisual de su declaración.«

Añade que:

«por acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 26 de abril de 2022 se acordó la apertura y el archivo de diligencia informativa al considerar que el hecho de que se acordara su declaración personal en el Juzgado, en lugar de tomarle declaración a través del sistema de videoconferencia, constituye una decisión de naturaleza jurisdiccional que solamente puede ser revisada en tal sede, interponiendo contra ella los recursos que se encuentren legalmente establecidos y por los órganos judiciales predeterminados en las leyes; Se citaba a tal efecto que como reitera la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (SSTS 9 de julio de 2019, 30 de enero de 2020, 2 de junio y 8 de julio de 2021), quedan fuera de las atribuciones de este Órgano constitucional todas aquellas situaciones en las que el Juez debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal; lo que es referible a toda clase de resoluciones o decisiones procesales, bien sean iniciales, intermedias o finales, y significa que frente a ellas el único control posible es el de los recursos procesales y, en su caso, el del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Añadía el citado acuerdo que el riesgo de exposición a la enfermedad COVID-19 o las demás cuestiones denunciadas relativas al traslado desde el Centro Penitenciario son evidentemente ajenas a la responsabilidad del Magistrado y no susceptibles de generar, en modo alguno, responsabilidad disciplinaria, máxime cuando de lo expuesto en la denuncia no se desprende el incumplimiento de ningún deber judicial. Folios 8 y 9 del Expediente. «

En la demanda se pide la nulidad de la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 24 de junio de 2022 por falta de motivación, con infracción de lo dispuesto en el artículo 35.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y 24.1 de la CE, por lo que resulta nula de pleno Derecho conforme a lo señalado en el artículo 47.1 a) de la Ley 39/2015 por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE en su vertiente del derecho a obtener una resolución fundada.

Lo que importa para el recurrente es si la falta de toda respuesta del Juzgado a los tres escritos por él presentados solicitando prestar su declaración por videoconferencia para evitar la exposición al Covid forma parte de la labor jurisdiccional o, por el contrario, entra dentro de la esfera de lo laboral. O sea, si es lícito denunciar, ante el CGPJ, al juzgado que no se pronuncia cuando por ley debería hacerlo.


Parece evidente que la única cuestión a debatir y a decidir es la de en qué consiste la labor jurisdiccional y en concreto si el no responder (el silencio) es propio de esa labor. Tal vez estemos una vez más ante una tarea propia de la inteligencia: discernir, separar la esencia de lo que es accesorio. ¿Qué es lo esencial de la función jurisdiccional? ¿Se puede decir que si un órgano jurisdiccional no responde a una determinada solicitud está cumpliendo con su función jurisdiccional?


El Abogado del Estado y seguidamente la Sala del Tribunal Supremo concluyen que la denuncia formulada no puede residenciarse en una instancia administrativa y posterior contencioso-administrativa, sino a través de los recursos legalmente establecidos pues -como se infiere de los artículos 12 y 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de la jurisprudencia interpretativa de dichos artículos- la llamada «idea de cuestión jurisdiccional», «como territorio exento de cualquier interferencia del Consejo General del Poder Judicial», se refiere al ámbito de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que atribuye el artículo 117.3 de la Constitución a los Juzgados y Tribunales con carácter exclusivo y excluyente, en virtud del principio de independencia judicial y en la medida en que dicho precepto constitucional establece una «reserva estricta de jurisdicción».

Dice el Abogado del Estado: «Por lo tanto, si deseaba sustituir la comparecencia personal por la videoconferencia debió impugnar por medio de su procurador y abogada la resolución por la que se le convocó a la comparecencia personal invocando alguna de las circunstancias previstas en el artículo 325 de la LECRIM para sustituir aquélla por una videoconferencia. En lugar de ello, el ahora demandante nos dice que presentó varios escritos por sí mismo con esa petición y, por lo tanto, al margen del cauce legalmente establecido«.

Señala, además el Abogado del Estado que la demanda solo alude genéricamente a la LOPJ, a la LPAC y a la Constitución. No nos indica cuál es el precepto de la LOPJ que tipifica la posible infracción cometida por el magistrado denunciado. Tampoco indica ninguna diligencia de averiguación complementaria que debiera efectuar el Promotor de la Acción Disciplinaria a efectos de decidir sobre la denuncia presentada.


Ahora trascribo la respuesta de la Sala del Tribunal Supremo:

Como recordábamos en la sentencia de 29 de mayo de 2023, recurso ordinario 339/2022 formulado por el mismo recurrente, decía la sentencia de 8 de noviembre de 2022, recurso 35/2021, que se han dictado múltiples sentencias, poniendo de relieve que en la actuación de jueces y magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora y disciplinaria del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y solo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales y mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional).

Añadía la antedicha sentencia que lo acabado de decir debe completarse subrayando que forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional, y quedan por ello fuera de las atribuciones del Consejo todas aquellas situaciones en las que el juez debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal. Y que esto es referible a toda clase de resoluciones o decisiones procesales, bien sean iniciales, intermedias o finales.

Por ello se recordaba lo vertido en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2015, recurso n.º 232/2014:

«Esta Sala y Sección, sobre las denuncias planteadas frente a la actuación de órganos jurisdiccionales, ha venido precisando cuál es la materia que puede ser objeto de investigación por el Consejo General del Poder Judicial y cuál es aquélla otra para la que está vedada su intervención por estar fuera de los límites que definen su función constitucional de gobierno del Poder Judicial. En esa línea, viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo de/ artículo 117 de la Constitución); y también que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos».

Significa, pues, que no cabe imputar falta de motivación ni al acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria ni al ulterior de la Comisión Permanente, pues indican claramente que la actuación del juez era jurisdiccional no sometida a la disciplina del Consejo General del Poder Judicial.

Por otro lado, debe estarse a lo esgrimido por el Abogado del Estado respecto a que en las diligencias previas ante el Juzgado de Instrucción número 9 de los de Madrid el recurrente actúa con abogado y procurador según refleja el acta levantada el 28 de marzo de 2020 (obrante en el folio 5 del expediente administrativo en PDF), razón por la que en su momento se opuso a la práctica de prueba.

Por tanto, era en el ámbito de dicho proceso donde debía haber efectuado la impugnación o solicitud correspondiente al amparo de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


No sé por qué me da en la nariz que tanto el CGPJ como el Tribunal Supremo se hicieron una composición de la clase de persona que era el demandante. Los juzgados y tribunales están llenos de demandas de presos quejándose por cualquier cosa. Son muchos los que se vuelven muy sensibles en prisión y están siempre con el dedo en el gatillo para realizar cualquier reclamación. Los abogados apuntados al turno de oficio no tienen otro remedio que atenderlos y llevar el asunto adelante. No le quepa ninguna duda al abogado que no haga caso de la reclamación que será denunciado.

Sin embargo, aunque el demandante sea uno de esos presos recalcitrantes (y tiquismiquis) que tanto abundan, hay que lamentar que el Tribunal Supremo haya dejado pasar esta oportunidad para tirar de las orejas al CGPJ y más lamentable aún que el CGPJ también haya desaprovechado la oportunidad de llamar al orden a un juez instructor que da la callada por respuesta cuando una persona le está solicitando algo, algo que no era ninguna tontería.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *