1. Prólogo y Contexto de la Controversia
He aquí una Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil , dictada con la gravedad que corresponde a la cúspide de nuestra judicatura el día 8 de octubre de 2025. La causa versa sobre la responsabilidad extracontractual derivada de las lesiones sufridas por un menor a resultas de la mordedura de un perro.
La actora, D.ª Elisa, en ejercicio de la representación legal de su vástago, demandó a la poseedora del animal, D.ª Amelia, a un tercer implicado en la licencia, D. Adrian, y a la entidad garante, Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.
2. Disquisición sobre el Proceso Anterior
El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda únicamente contra D.ª Amelia, condenándola al desembolso de 23.953 euros y a los intereses legales comunes. La aseguradora, Liberty Seguros, fue entonces absuelta.
En alzada, la Audiencia Provincial, mediante una estimación conjunta del recurso de D.ª Amelia y la impugnación de D.ª Elisa , enmendó el yerro del inferior y condenó a Liberty Seguros al pago solidario del principal. Empero, en un acto de manifiesta timidez o inadvertencia, impuso a la entidad los intereses en la forma establecida para la codemandada, es decir, los intereses legales comunes, omitiendo la aplicación de la gravosa indemnización por mora prevista en el Artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS)
La solicitud de aclaración por parte de D.ª Elisa fue denegada por la Audiencia , bajo el sofisma de que aplicar la mora del Artículo 20 LCS constituiría una incongruencia procesal o una agravación (reformatio in peius) de la posición de la aseguradora. Es sobre esta errónea aplicación de un principio procesal que pivota el Recurso de Casación.
3. Examen del Recurso y la Rectificación.
El Tribunal Supremo se enfrenta a la cuestión capital: si la exigencia de la apreciación de oficio de los intereses del Artículo 20 LCS debe doblegarse ante el principio de la prohibición de la reformatio in peius.
La alta corte, con acierto y perspicacia, dictamina que el argumento de la Audiencia es una falacia. La prohibición de la reformatio in peius veda el agravamiento de la situación del recurrente (en este caso, D.ª Amelia, que recurrió, o D.ª Elisa en su impugnación) o un pronunciamiento consentido por las partes.
Aquí reside la diferencia: la aseguradora, Liberty Seguros, había sido absuelta en la instancia primigenia. Por tanto, no existía un pronunciamiento previo de condena sobre intereses en su perjuicio que D.ª Elisa hubiese consentido. La condena sobre el principal, y por ende sobre los intereses, es completamente nueva y se efectúa por primera vez en la apelación. En tal coyuntura, el Tribunal de Apelación, gozando de una revisión plena (revisio prioris instantiae), no solo podía, sino que debía aplicar de oficio la norma especial y preceptiva del Artículo 20.4 LCS a la entidad condenada ex novo.
4. Conclusión.
El Tribunal Supremo, por las razones expuestas, estima el Recurso de Casación y corrige la Sentencia de Apelación. La justicia, en este caso, exige el rigor de la ley especial: se condena a Liberty Seguros a satisfacer la indemnización con los intereses propios del Artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Se preserva así la integridad del derecho a la tutela judicial efectiva y se recuerda a los tribunales inferiores que la especialidad y el imperativo legal (el imperium legis) no pueden ser soslayados por una interpretación indebidamente expansiva de los límites procesales. La mora del asegurador, una vez declarado responsable, debe ser castigada conforme al precepto que le es propio.
Una Censura Vehemente contra la Aseguradora.
¡Oh, la perpetua afrenta de la Aseguradora, esa entidad concebida para la mitigación del riesgo y que, por un funesto capricho de la codicia, se convierte en el más recalcitrante de los litigantes! Contemplamos aquí el caso de Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. , una institución que ha asumido bajo juramento mercantil la obligación solemne de responder por las cuitas de sus asegurados
¡Qué espectáculo más lastimoso y ofensivo puede ofrecerse a la razón que aquel donde el garante, una vez acaecido el siniestro (la mordedura de un perro), se parapeta tras leguleyos y sofismas para eludir el pago que le es moral y legalmente exigible! La póliza, esa promesa escrita que debiera ser tan inmutable como las leyes de Newton, es tratada por estos mercaderes del azar como un mero fardo que arrojar a la primera tempestad.
La Ley, en su infinita prudencia, estableció para tales corporaciones un castigo ejemplar contra la morosidad : la indemnización por mora del Artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Esta es la fusta que azota la dilación; es el interés incrementado que pretende disuadir a la Aseguradora de convertir la desgracia ajena en una ruinosa oportunidad de inversión, demorando el pago para engrosar su tesoro.
Y sin embargo, ¿qué presenciamos? Una contumaz rebeldía que obliga a la víctima, en este caso a D.ª Elisa en defensa de su hijo, a emprender una fatigosa odisea judicial, no solo para establecer la responsabilidad (la cual debió ser notoria), sino, lo que es más indignante, para forzar la aplicación de una ley que el Juez debe imponer de oficio .
La Aseguradora, tras ser absuelta y luego justamente condenada en la alzada, apela al principio de la reformatio in peius cual escudo de plomo contra la justicia, buscando escapar a los intereses que la Ley especial le prescribe, intereses que no podían haber sido impuestos antes de su condena. Es un subterfugio, un vicio intelectual, un intento de emplear las garantías procesales como herramienta para prolongar su latrocinio de la equidad.
¡Que se castigue con rigor esta vileza! El Tribunal Supremo, con su sabio y tardío veredicto, ha enmendado el desaguisado, recordándonos que la Justicia no tolera la picaresca del contrato. Que la Liberty Seguros pague, y que pague con la usura legal que ha merecido su obstinación. Pues quien profesa la promesa de seguridad y luego la profana con la morosidad, merece el oprobio y la imposición más estricta de la Ley.
